CLUB NÁUTICO DE ÁGUILAS

BASE NÁUTICO DEPORTIVA

REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN Y POLICÍA

ORLANDO NAVARRO SELLES, SECRETARIO DEL CLUB NÁUTICO DE ÁGUILAS (Murcia).

                         CERTIFICO: Que el presente Reglamento de Explotación y Policía del puerto deportivo de este Club, fue aprobado por Orden del MOPU, de fecha 23 de enero 1981.

                        Asimismo Certifico: Que la Dirección del puerto deportivo de este Club está a cargo de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en cumplimiento de las disposiciones vigentes.

                        Y para que conste, firmo la presente, con el visto bueno del Presidente, en Águilas a 1 de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

  

Vº. Bº.                                                                                                  Orlando Navarro Selles

José Luis Martín Muñoz                                                                                    

CAPITULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 Artículo 1º.- Objeto del Reglamento.

 El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas generales de uso y explotación de la Base Náutico-Deportiva en el Puerto de Águilas (Murcia), término municipal de Águilas, provincia de Murcia, cuya construcción y explotación fue autorizada por el Consejo de Ministros en 30 de septiembre de 1977, al amparo de la vigente Ley de Puertos, de 19 de enero de 1928.

 Artículo 2º.- Ámbito del Reglamento.

 I.- El presente Reglamento es de aplicación dentro del área cuya ocupación ha sido autorizada por la citada Orden Ministerial, tanto en tierra firme, o en terrenos ganados al mar, como en la zona de agua comprendida entre la orilla actual, los diques principal y de cierre y la línea teórica  que, pasando por el centro del morro de aquél, es normal al eje del mismo, a cuantos elementos, embarcaciones, vehículos y personas se encuentren en la misma, cualquiera que sea su naturaleza, circunstancias, condiciones y posición, aunque previamente no haya sido solicitada su presencia en aquella por algún medio independientemente de que la misma haya sido autorizada con anterioridad y de que estén o no estén acogidas al fin especifico de la Base.

 Se considerará que se esta en la zona en la que es aplicable este Reglamento si dentro de ella y, parcial o totalmente, se tiene un elemento auxiliar o constitutivos de la persona o cosa de que se trate, incluyendo en ello toda clase de objetos relacionados con ambos.

 La presencia fuera de la zona cuya ocupación ha sido autorizada, así como las operaciones que exteriormente a ella se realicen estarán sujetas siempre, por principio, a la legislación propia del entorno de aquella, sin perjuicio de que contra cualquier actuación indebida pueda esta Sociedad concesionaria obrar contra el causante en la forma que prevén las Leyes y en la medida que cada uno requiera.

 a)      Las embarcaciones que utilicen el área de flotación, antepuerto, dársenas, canales o los posibles servicios a flote.

b)      Las personas y vehículos que utilicen los viales, aparcamientos, instalaciones y servicios en tierra.

II.- El presente Reglamento será de aplicación sin perjuicio de aquellas disposiciones que promulguen, o las competencias que específicamente ejerzan, los diversos Departamentos de la Administración en uso de sus atribuciones legales.

 

CAPITULO II

FINALIDAD DE LA BASE

Articulo 3º.- Destino de la Base.

 I.- La Base a que se refiere el presente Reglamento está destinada únicamente a su utilización por embarcaciones deportivas o de recreo, por lo que en condiciones normales no podrá ser utilizada por las que no reúnan aquellas características.

 II.- No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en caso de emergencia o fuerza mayor, la Base podrá ser utilizada ocasionalmente por embarcaciones de otras características.

 Esta emergencia o fuerza mayor no eximirá a las embarcaciones que utilicen el puerto de la observancia del Reglamento y del abono de las tarifas vigentes que le sean de aplicación.

CAPITULO III

DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE LA BASE

Articulo 4º.- Director.

I.- La dirección de la Base, su explotación, conservación y la Capitanía de la misma, se ejercerá por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, nombrado por el concesionario, previa aprobación de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas.

II.- Las peticiones de utilización de las instalaciones y servicios que lo requieran deberán dirigirse a la Dirección, quien señalará los lugares de fondeo y atraque y organizará la totalidad de los servicios que la Base y sus instalaciones puedan prestar.

III.- Los guarda muelles que, en su caso, ejerzan las funciones de policía de la Base a las órdenes del director, podrán tener el carácter de guardas jurados con arreglo a la legislación sobre esta materia.

Artículo 5º.- Competencias del director.

Entre los servicios de competencia del director de la Base están el establecimiento, reparación y conservación de las obras, edificios e instalaciones de la misma, la regulación de las operaciones de movimiento de las mercancías y vehículos sobre los muelles, zonas de depósito, carenado y aparcamiento, caminos de servicio y todos los terrenos objeto de concesión. Es también de la competencia del expresado facultativo la organización de la circulación y el acceso sobre los expresados terrenos y cuanto se refiere al uso de las diversas obras destinadas, directa o indirectamente, a las operaciones portuarias, así como su servicio y policía, incluidos los de las propias embarcaciones mientras se encuentren en la zona portuaria.

En todo lo relacionado con el movimiento general de embarcaciones, entradas, salidas, fondeo, amarre, atraque y desatraque y con las actividades que se desarrollen o puedan desarrollarse en las aguas de la Base, el director de la misma observará las instrucciones del Comandante de Marina de la provincia y del personal que dicha autoridad designe para controlar el cumplimiento de las mismas, personal que tendrá acceso libre a la Base y sus instalaciones.

Articulo 6º Inspección del Ministerio de Obras Publicas.

La inspección y vigilancia de la Base y sus instalaciones en relación con la ocupación del dominio público, la conservación de las obras, su explotación y la prestación de los servicios será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas a través de la Jefatura de Costas y Puertos de Murcia.

 

CAPITULO IV

USO DE LA BASE

Artículo 7º.- Uso de la Base.

El uso de las dársenas, boyas y muelles para el fondeo o atraque de las embarcaciones que deseen utilizar la Base es público, lo mismo que la utilización de los muelles, zonas de depósitos, aparcamientos y carenado y la circulación por las carreteras y zonas de servicio de la Base, salvo las limitaciones y prescripciones impuestas por este Reglamento y las que se deriven de la naturaleza privada de parte de las instalaciones.

Articulo 8º.- Petición de servicio.

Para poder utilizar cualquiera de los servicios que presta la Base, los interesados deberán formular oportuna petición a la Dirección con las formalidades que está establezca, en función de las características del servicio y las necesidades de la estadística y control de la explotación de la Base.

Articulo 9º.- Acceso a la Base.

El acceso a la Base por tierra será público para personas y vehículos, pero sujeto a las limitaciones que la dirección considere necesario establecer en beneficio de una adecuada prestación de los servicios o de la seguridad de los usuarios y sus embarcaciones.

Por parte de la Dirección se dará, en la entrada a la Base, la debida publicidad a las normas de acceso y a las restricciones que, en su caso, considere necesario establecer, determinándose al mismo tiempo las formalidades de control de entrada cuando éste se juzgue preciso.

Articulo 10º.- Responsabilidad de los usuarios y visitantes.

Es conveniente que las personas que tengan autorizada habitualmente la entrada en la Base para el ejercicio de alguna función, misión o trabajo, con arreglo a la Ley, estén cubiertas por un seguro de accidentes de trabajo. Así cualquier accidente que les ocurra dentro de la Base estará cubierto por dicho seguro, ya que en ningún caso la Dirección responsabilidad civil alguna por causa de dichos posibles accidentes.

Asimismo, los visitantes admitidos en el puerto bajo su propia responsabilidad. La Dirección no tendrá responsabilidad civil alguna por causa de accidentes que los citados visitantes puedan sufrir.

No obstante lo indicado anteriormente y lo que se establece en el capítulo VII son regulaciones en primera instancia sobre dichas materias, que naturalmente quedan sometidas por su índole a lo dispuesto en derecho común.

Artículo 11.- Prohibición de permanencia.

La Dirección de la Base podrá establecer restricciones o prohibiciones de permanencia en determinados lugares de la zona de servicio a personas y vehículos, motivadas por conveniencia de la explotación o de la seguridad de los usuarios y sus embarcaciones.

CAPITULO V

CONDICIONES DE EXPLOTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 12.- Escala de barcos.

Cuando un barco que no tiene su base en el puerto haga escala en el mismo, amarrará provisionalmente en los puestos de espera que hayan sido determinados en debida forma por la Dirección, y su patrón, tan pronto encuentre abierta la oficina de la Dirección, procederá en ella a identificarse, inscribir las características del barco e indicar la duración de la escala que se propone realizar.

En dicha oficina se le informará sobre las normas y tarifas de la Base, se le fijará la duración de la escala y punto de amarre y se le notificará cuándo y en que condiciones será sometida a los controles de aduana, policía y reglamentación marítima. La Dirección de la Base se reserva el derecho de cambiar el punto de amarre durante la estancia y a no acceder a la prórroga de ésta cuando las necesidades de la explotación así lo exijan.

Con antelación deseable de veinticuatro horas el patrón deberá notificar a la Dirección su hora de partida y abonar el importe de los servicios recibidos, sin cuyo requisito no podrá abandonar el puerto. La Dirección podrá exigir una fianza o facturar los servicios al contado, o exigir su pago por adelantado.

Artículo 13.- Amarre y servicios.

Las amarras a flote se dividen también en dos clases: unas de uso libre a todo barco de recreo, mediante el pago de las tarifas correspondientes, y otras reservadas para personas determinadas.

En el plano anejo a este Reglamento se señalan adecuadamente las zonas y amarras con cada uno de los tipos de uso a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo. La Dirección de la Base podrá, circunstancialmente, afectar al servicio público, además de las amarras señaladas en el mismo, algunas de las de carácter privado.

Los servicios específicos que preste la Base (energía eléctrica, agua medios de varada y botadura y otros) son utilizables por los usuarios del puerto a las tarifas y condiciones correspondientes.

Los barcos sólo podrán amarrar a los dispositivos previstos para ello y en la forma adecuada para evitar daños a las instalaciones o a otras embarcaciones, intercalando además las defensas precisas, que en caso de disponibilidad, podrán ser facilitadas por la Dirección.

En previsión de accidentes los usuarios deberán tener muy en cuenta las indicaciones que sobre la previsión meteorológica les sean hechas por los servicios de la Base.

Artículo 14.- Traslado y operaciones en los barcos.

En el caso de que un barco deba ser trasladado de lugar por necesidades de la Base, reforzadas sus amarras o sometido, en general, a cualquier maniobra por consideraciones de interés general su tripulación deberá cumplir las instrucciones que reciba de la Dirección de la Base. Si no hubiera tripulación a bordo, la Dirección localizará a su responsable para que realice la operación necesaria; pero sin no fuera hallado en tiempo hábil para la buena explotación de la Base, o de la seguridad de las instalaciones de los otros barcos, la Dirección realizará por si misma las operaciones necesarias sin derecho a reclamación alguna por parte del armador, patrón o representante del barco y con gastos a su cargo.

Artículo 15.- Presencia de la tripulación.

Todo barco amarrado o fondeado en la Base  debe tener un responsable fácilmente localizable. Por ello, si se deja sin tripulación a bordo, el patrón o propietario deberá notificar a la Dirección de la Base la persona responsable del barco y su lugar de localización, si es próximo al recinto portuario, o en caso contrario facultar a la propia Dirección para que le represente ante cualquier acción inspectora a realizar en su embarcación por la autoridad competente.

Articulo 16.- Auxilio en las maniobras.

El patrón o tripulación de un barco no pueden negarse a tomar y amarrar coderas o traveses de otros barcos para facilitar sus maniobras o evitar accidentes o averías.

Articulo 17.- Medios de varada.

Los barcos únicamente se pueden botar y varar con los medios auxiliares propios de la Base.

Si un armador o patrón desea usar otros diferentes, de su propiedad o de terceros, deberá obtener autorización de la Dirección de la Base.

Articulo 18.- Conservación y seguridad de los barcos.

Todo barco amarrado en la Base debe ser mantenido en buen estado de conservación, presentación, flotabilidad y seguridad.

Si la Dirección de la Base observa que no se cumplen estas condiciones en un barco, avisará al propietario o responsable del mismo, dándole un plazo razonable para que subsane las deficiencias notadas o retire el barco de la Base.

Si pasado el plazo señalado sin haberlo hecho, o aun sin ello, si el barco llega a estar en peligro de hundimiento o de causar daños a otras embarcaciones, la Dirección tomará, a cargo y cuenta del propietario, las medidas necesarias para ponerlo a seco o en condiciones de evitar su hundimiento, y ello sin perjuicio de la necesaria notificación a las autoridades de Marina, a los efectos reglamentarios y legales que procedan.

Artículo 19.- Localización de actividades.

La reparaciones tanto a flote como en seco, el carenado, el aprovisionamiento de combustible y demás operaciones que no sean las normales de la navegación se harán en los lugares de la Base específicamente previstos para ello, o que la Dirección habilite con carácter excepcional y transitorio y tomando las medidas y precauciones que dicha Dirección dicte. Sin embargo, se tolera en las amarras normales el embarque de bidones de carburantes con una limitación de 25 litros.

Las embarcaciones auxiliares, motores, piezas de aparejo, efectos de avituallamiento y demás efectos destinados o procedentes de los barcos en puerto no podrán permanecer en tierra más tiempo del que se autorice en cada caso y situados precisamente en los lugares que se señalen por la Dirección de la Base.

El amarre y fondeo de barcos, el estacionamiento de vehículos y embarcaciones y el depósito de accesorios y medios auxiliares se harán solamente en los lugares habilitados para cada una de las actividades. De un modo especial se señala la prohibición absoluta de fondear en los canales de acceso y zonas de maniobra de las dársenas, salvo en caso de un peligro inmediato y grave.

Artículo 20.- Velocidad máxima de navegación.

La navegación dentro de la Base estará restringida a la entrada y salida de embarcaciones o al cambio de amarres y no rebasará la velocidad máxima de tres nudos.

Artículo 21.- Circulación y establecimiento de vehículos.

La velocidad máxima permitida dentro de la Base es de 30 kilómetros/hora.

Está prohibido  circular o estacionarse con vehículos fuera de las zonas señaladas para ello.

El estacionamiento prolongado de vehículos sólo se puede realizar en los aparcamientos señalados.

Se puede, sin embargo, detener un vehículo siempre que no estorbe la circulación general, en las proximidades de un arco durante el tiempo necesario para efectuar las operaciones de avituallamiento.

Por las palancas de amarre está prohibido circular con vehículos de toda clase, incluso de dos ruedas. El traslado de efectos o provisiones se podrá hacer, sin embargo, en carretillas especialmente destinadas a ello.

No se permite reparar vehículos en las zonas de circulación o estacionamiento, salvo en caso de avería y durante el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 22.- Casos de emergencia.

En caso de producirse un incendio, temporal u otra emergencia de tipo catastrófico o susceptible de llegar a tal en la Base o en la zona urbana o marítima cercanas, todos los peatones, tripulaciones y propietarios de vehículos deberán tomar las medidas de precaución necesarias, obedeciendo las instrucciones que reciban del mando encargado de las operaciones de extinción o seguridad.

Si se inicia un fuego a bordo de un barco, su patrón o tripulación, además de tomar las medidas inmediatas a bordo que sean necesarias, avisará inmediatamente, por todos los medios a su alcance, a la Dirección de la Base y a las tripulaciones de los barcos contiguos, no ocultando en modo alguno la emergencia que se ha producido.

En el caso de que un barco resulte hundido en la Base se seguirá el procedimiento señalado en la legislación vigente, asumiendo en este caso la Dirección la personalidad prevista en la misma para el Ministerio de Obras Públicas.

En todos los casos de emergencia o accidente catastrófico o amenaza del mismo que pueda afectar a las embarcaciones o aguas de la Base, el director establecerá comunicación urgente con la autoridad de Marina, a fin de que ésta adopte las medidas pertinentes. En casos de suma urgencia dará cuenta, tan pronto le sea posible, de las medidas adoptadas.

Artículo 23.- Enlace por radio.

La Base tiene en escucha con arreglo al horario –24 horas- una estación radiotelefónica en la frecuencia 156.800 canal clase de emisión ............ ( se enviara separata datos)

Se recomienda a los barcos en demanda de la Base, que establezcan contacto con la  misma antes de su llegada, para preparar las operaciones de recepción.

Artículo 24.- Vigilancia de embarcaciones.

La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertrechos y accesorios, así como de sus herramientas y materiales serán de cuenta de los propietarios de las embarcaciones o de los usuarios de la Base en su caso.

Articulo 25.- Facultades de reserva.

La Administración de la Base se reserva el derecho a autorizar la entrada o de prestar los servicios cuando las condiciones de las embarcaciones o las de sus instalaciones no reúnan la seguridad que a su juicio de la misma se estima necesaria.

El Director podrá adoptar las necesarias medidas de urgencia de suspensión de servicios durante el plazo que estime oportuno, no sólo a los morosos, sino también a aquellos que hayan desobedecido sus órdenes, o instrucciones encaminadas al cumplimiento de lo establecido en este Reglamento, dando cuenta a la Autoridad competente para su conocimiento, si a ello hubiera lugar.

En especial la Administración se reserva el derecho a tomar todas las medidas precisas para evitar la contaminación del mar por hidrocarburos u otras sustancias nocivas.

Artículo 26.- Prohibiciones.

Queda absolutamente prohibido en todo el recinto de la Base:

1º. Fumar durante las operaciones de avituallamiento de combustible.

2º. Tener a bordo de los barcos materiales explosivos, salvo los cohetes de señales reglamentarias.

3º. Encender fuegos u hogueras o utilizar lámparas de llama desnuda.

4º. Arrojar tierras, escombros, basuras, líquidos residuales o materias de cualquier clase, contaminantes o no tanto en tierra como al agua. Las basuras deberán depositarse en los recipientes previstos para ello.

La infracción de esta norma, que afecta esencialmente a la higiene y salubridad de la Base, autorizará a la dirección para exigir la inmediata salida de la embarcación fuera del recinto portuario, independientemente de la obligación de indemnizar por daños y perjuicios causados, bien a la propiedad o bien a terceros. La reincidencia de esta infracción facultará a la Dirección para prohibir temporal o definitivamente el acceso a la Base de la embarcación de que se trate, e incluso de cualesquiera otras del mismo propietario.

Asimismo, se dará cuenta de estas infracciones a la autoridad de Marina, a efectos de la aplicación de las sanciones que procedan.

5º. Efectuar a bordo de los barcos trabajos o actividades que resulten molestas a otros usuarios.

 6º. Mantener los motores en marcha con el barco amarrado al muelle.

 7º. Recoger conchas o mariscos en las obras de la Base.

 8º. Pescar, salvo en los lugares especialmente señalados para ello.

 9º. Practicar esquí náutico, bañarse o nadar en las dársenas, canales o accesos a la Base.

 10º. Realizar obras o modificaciones en las instalaciones portuarias sin autorización de la Dirección.

 11º. Utilizar anclas dentro de las dársenas y canales de acceso.

 12º. Depositar redes o enseres y útiles de pesca.

 13º. Embarcar o desembarcar pesca que no proceda del ejercicio meramente deportivo .

 14º. Instalar carteles, signos o representaciones que tengan carácter publicitario.

 15º. Extraer del mar, sin permiso previo, cualquier producto natural o artificial.

 

CAPITULO VI

SERVICIO DE PRACTICAJE

 Artículo 27.- Practicaje.

 Cuando se estime necesario establecer el servicio de practicaje, el nombramiento de práctico o prácticos se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1.018/1968, de 11 de mayo, y la regulación del servicio se ajustará a los dispuesto en el Reglamento General de Practicajes, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958.

 

CAPITULO VII

DAÑOS Y AVERÍAS

Artículo 28.- No responsabilidad de la Administración de la Base.

La Administración de la Base no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios.

Artículo 29.- Daños fortuitos.

Cualquier daño o perjuicio que se produzca a las personas o cosas dentro de las dársenas o del recinto portuario con motivo de las operaciones que en los mismos se realizan o de los accidentes que de estas se deriven serán considerados como fortuitos, y cada parte soportará sus propios daños a menos que exista una responsabilidad definida por acción u omisión de terceros. La Dirección no tendrá responsabilidad civil subsidiaria en tales casos.

Articulo 30.- Daños a las instalaciones.

Cualquier daño que se cause a las obras e instalaciones de la Base a consecuencia del incumplimiento de las normas e instrucciones del presente Reglamento será a cargo de las personas que las hayan infringido, con independencia de las actuaciones que procedan.

En tales casos, el director hará la tasación del importe aproximado del costo de la reparación del daño causado y la pasara al interesado.

El importe de dicha tasación deberá ser depositado en la caja de la Dirección de la Base en el día o al siguiente de la notificación.

Terminada la reparación del daño, la Dirección formulara cuenta detallada del gasto efectuado, que remitirá al interesado para su liquidación definitiva.

El director ejercitara las acciones que procedan ante las autoridades competentes para que se hagan efectivas las responsabilidades consiguientes.

Artículo 31.- Daños de barcos extranjeros.

Si se trata de barcos extranjeros que hubieran salido de la Base sin hacer los depósitos o garantías a que obligue el sumario instruido, y su representante o consignatario no lo hiciera en el plazo prudencial, una vez cumplidos los tramites prevenidos en el párrafo anterior, el director de la Base oficiará al cónsul del país de la bandera del barco, advirtiendo que mientras no se efectúe dicho deposito o no se constituya la garantía fijada, en el caso en que proceda, la Base podrá denegar sus servicios al mismo barco y a todos los demás de la misma propiedad que lo solicitaran.

Artículo 32.- Riesgos de los propietarios.

La permanencia de las embarcaciones, mercancías, vehículos y toda clase de objetos dentro de las dársenas y zona de servicio será de cuenta y riesgo de sus propietarios. Ni la Dirección ni sus empleados responderán de los daños o pérdidas que puedan sufrir las embarcaciones, vehículos, mercancías y demás elementos que se encuentren dentro de las dársenas y terrenos objeto de la concesión en caso de temporales, incendios, motines, inundaciones, rayos y robos, así como en otros riesgos que se consideren fortuitos.

Esto no obstante, la Dirección de la Base atenderá muy especialmente a la mayor seguridad de las embarcaciones, vehículos, mercancías y objetos que se encuentren el su zona de servicio por medio del personal de vigilancia que destinará a este fin.

Artículo 33.- Responsabilidad de desperfectos o averías.

Los propietarios o usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que se ocasionen tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros a consecuencia de defectos de los elementos, instalaciones de sus embarcaciones o malas maniobras de las mismas.

Artículo 34.- Responsabilidad civil.

I.- Los propietarios de las embarcaciones serán, en todo caso, responsables civiles subsidiarios de las infracciones o débitos contraídos o de las responsabilidades que se pudieran decretar contra los usuarios o patrones por cualquier título.

II.- Las embarcaciones responderán, en su caso, con garantía real del importe de los servicios que se les hayan prestado y de las averías que causen a las instalaciones o a terceros.

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35.- Representación de los propietarios.

A todo evento, la representación jurídica de la propiedad y la personalidad para actuar en juicio o fuera de él se entienden conferidas en la persona del director, sin perjuicio de las delegaciones que el primero pudiera otorgar con carácter general o para casos u ocasiones determinadas, a cuyo efecto tendrá facultades de sustituir.

En consecuencia, ostentará la plena representación jurídica de la sociedad ante la Administración Central y Local y los organismos autónomos y para actuar en juicio y fuera de él, pudiendo designar abogados y procuradores y otorgar en su favor poderes generales o especiales para pleitos o causas.

Por el mero hecho de utilizar de cualquier modo las instalaciones o servicios del puerto se entenderá reconocida por los usuarios y terceros en general dicha personalidad, así como su sometimiento incondicional a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 36.- Venta de barcos.

Cuando el propietario de un barco en la Base lo venda a otra persona deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección de la misma, a los efectos de transmisión de la responsabilidad como propietario.

Artículo 37.- Reclamaciones.

Las reclamaciones o quejas concernientes a los servicios de explotación de la Base, o las aclaraciones a las dudas que suscite la interpretación de este Reglamento, se dirigirán a la Dirección de la misma, y en caso de que ésta no les atendiese o sus resoluciones no se estimasen procedentes podrán elevarse a la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas por conducto de la Jefatura de Costas y Puertos de Murcia o el servicio del Ministerio de Obras Públicas que tenga a su cargo la inspección de las obras autorizadas en el dominio público de la costa o del mar litoral.

Las reclamaciones o quejas concernientes a todas materias de competencia de la autoridad de Marina podrán elevarse a la Dirección General de Navegación (Subsecretaría de la Marina Mercante), o bien al Comandante de Marina de la provincia.

Los demás procedimientos de naturaleza civil se plantearán ante los Tribunales ordinarios después de la reclamación previa a la vía judicial.

 

Águilas, noviembre de 1980.

El Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos:

JUAN JÓDAR MARTÍNEZ