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CLUB
NÁUTICO DE ÁGUILAS BASE
NÁUTICO DEPORTIVA REGLAMENTO
DE EXPLOTACIÓN Y POLICÍA ORLANDO
NAVARRO SELLES, SECRETARIO DEL CLUB NÁUTICO DE ÁGUILAS (Murcia).
CERTIFICO: Que el presente Reglamento de Explotación y Policía
del puerto deportivo de este Club, fue aprobado por Orden del MOPU, de
fecha 23 de enero 1981.
Asimismo Certifico: Que la Dirección del puerto deportivo de este
Club está a cargo de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en
cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Y para que conste, firmo la presente, con el visto bueno del
Presidente, en Águilas a 1 de mayo de mil novecientos ochenta y dos. Vº.
Bº.
Orlando Navarro Selles José
Luis Martín Muñoz
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CAPITULO
I ÁMBITO
DE APLICACIÓN Artículo
1º.- Objeto del Reglamento. El
presente reglamento tiene por objeto establecer las normas generales de
uso y explotación de la Base Náutico-Deportiva en el Puerto de Águilas
(Murcia), término municipal de Águilas, provincia de Murcia, cuya
construcción y explotación fue autorizada por el Consejo de Ministros en
30 de septiembre de 1977, al amparo de la vigente Ley de Puertos, de 19 de
enero de 1928. Artículo 2º.- Ámbito del Reglamento. I.-
El presente Reglamento es de aplicación dentro del área cuya ocupación
ha sido autorizada por la citada Orden Ministerial, tanto en tierra firme,
o en terrenos ganados al mar, como en la zona de agua comprendida entre la
orilla actual, los diques principal y de cierre y la línea teórica
que, pasando por el centro del morro de aquél, es normal al eje
del mismo, a cuantos elementos, embarcaciones, vehículos y personas se
encuentren en la misma, cualquiera que sea su naturaleza, circunstancias,
condiciones y posición, aunque previamente no haya sido solicitada su
presencia en aquella por algún medio independientemente de que la misma
haya sido autorizada con anterioridad y de que estén o no estén acogidas
al fin especifico de la Base. Se
considerará que se esta en la zona en la que es aplicable este Reglamento
si dentro de ella y, parcial o totalmente, se tiene un elemento auxiliar o
constitutivos de la persona o cosa de que se trate, incluyendo en ello
toda clase de objetos relacionados con ambos. La
presencia fuera de la zona cuya ocupación ha sido autorizada, así como
las operaciones que exteriormente a ella se realicen estarán sujetas
siempre, por principio, a la legislación propia del entorno de aquella,
sin perjuicio de que contra cualquier actuación indebida pueda esta
Sociedad concesionaria obrar contra el causante en la forma que prevén
las Leyes y en la medida que cada uno requiera. a)
Las embarcaciones que utilicen el área de flotación, antepuerto,
dársenas, canales o los posibles servicios a flote. b)
Las personas y vehículos que utilicen los viales, aparcamientos,
instalaciones y servicios en tierra. II.-
El presente Reglamento será de aplicación sin perjuicio de aquellas
disposiciones que promulguen, o las competencias que específicamente
ejerzan, los diversos Departamentos de la Administración en uso de sus
atribuciones legales.
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CAPITULO
II FINALIDAD
DE LA BASE Articulo
3º.- Destino de la Base. I.-
La Base a que se refiere el presente Reglamento está destinada únicamente
a su utilización por embarcaciones deportivas o de recreo, por lo que en
condiciones normales no podrá ser utilizada por las que no reúnan
aquellas características. II.-
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en caso de emergencia o
fuerza mayor, la Base podrá ser utilizada ocasionalmente por
embarcaciones de otras características. Esta emergencia o fuerza mayor no eximirá a las embarcaciones que utilicen el puerto de la observancia del Reglamento y del abono de las tarifas vigentes que le sean de aplicación. |
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CAPITULO
III DIRECCIÓN
E INSPECCIÓN DE LA BASE Articulo
4º.- Director. I.-
La dirección de la Base, su explotación, conservación y la Capitanía
de la misma, se ejercerá por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos,
nombrado por el concesionario, previa aprobación de la Dirección General
de Puertos y Señales Marítimas. II.-
Las peticiones de utilización de las instalaciones y servicios que lo
requieran deberán dirigirse a la Dirección, quien señalará los lugares
de fondeo y atraque y organizará la totalidad de los servicios que la
Base y sus instalaciones puedan prestar. III.-
Los guarda muelles que, en su caso, ejerzan las funciones de policía de
la Base a las órdenes del director, podrán tener el carácter de guardas
jurados con arreglo a la legislación sobre esta materia. Artículo
5º.- Competencias del director. Entre
los servicios de competencia del director de la Base están el
establecimiento, reparación y conservación de las obras, edificios e
instalaciones de la misma, la regulación de las operaciones de movimiento
de las mercancías y vehículos sobre los muelles, zonas de depósito,
carenado y aparcamiento, caminos de servicio y todos los terrenos objeto
de concesión. Es también de la competencia del expresado facultativo la
organización de la circulación y el acceso sobre los expresados terrenos
y cuanto se refiere al uso de las diversas obras destinadas, directa o
indirectamente, a las operaciones portuarias, así como su servicio y
policía, incluidos los de las propias embarcaciones mientras se
encuentren en la zona portuaria. En
todo lo relacionado con el movimiento general de embarcaciones, entradas,
salidas, fondeo, amarre, atraque y desatraque y con las actividades que se
desarrollen o puedan desarrollarse en las aguas de la Base, el director de
la misma observará las instrucciones del Comandante de Marina de la
provincia y del personal que dicha autoridad designe para controlar el
cumplimiento de las mismas, personal que tendrá acceso libre a la Base y
sus instalaciones. Articulo
6º Inspección del Ministerio de Obras Publicas. La inspección y vigilancia de la Base y sus instalaciones en relación con la ocupación del dominio público, la conservación de las obras, su explotación y la prestación de los servicios será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas a través de la Jefatura de Costas y Puertos de Murcia.
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CAPITULO
IV USO
DE LA BASE Artículo
7º.- Uso de la Base. El
uso de las dársenas, boyas y muelles para el fondeo o atraque de las
embarcaciones que deseen utilizar la Base es público, lo mismo que la
utilización de los muelles, zonas de depósitos, aparcamientos y carenado
y la circulación por las carreteras y zonas de servicio de la Base, salvo
las limitaciones y prescripciones impuestas por este Reglamento y las que
se deriven de la naturaleza privada de parte de las instalaciones. Articulo
8º.- Petición de servicio. Para
poder utilizar cualquiera de los servicios que presta la Base, los
interesados deberán formular oportuna petición a la Dirección con las
formalidades que está establezca, en función de las características del
servicio y las necesidades de la estadística y control de la explotación
de la Base. Articulo
9º.- Acceso a la Base. El
acceso a la Base por tierra será público para personas y vehículos,
pero sujeto a las limitaciones que la dirección considere necesario
establecer en beneficio de una adecuada prestación de los servicios o de
la seguridad de los usuarios y sus embarcaciones. Por
parte de la Dirección se dará, en la entrada a la Base, la debida
publicidad a las normas de acceso y a las restricciones que, en su caso,
considere necesario establecer, determinándose al mismo tiempo las
formalidades de control de entrada cuando éste se juzgue preciso. Articulo
10º.- Responsabilidad de los usuarios y visitantes. Es
conveniente que las personas que tengan autorizada habitualmente la
entrada en la Base para el ejercicio de alguna función, misión o
trabajo, con arreglo a la Ley, estén cubiertas por un seguro de
accidentes de trabajo. Así cualquier accidente que les ocurra dentro de
la Base estará cubierto por dicho seguro, ya que en ningún caso la
Dirección responsabilidad civil alguna por causa de dichos posibles
accidentes. Asimismo,
los visitantes admitidos en el puerto bajo su propia responsabilidad. La
Dirección no tendrá responsabilidad civil alguna por causa de accidentes
que los citados visitantes puedan sufrir. No
obstante lo indicado anteriormente y lo que se establece en el capítulo
VII son regulaciones en primera instancia sobre dichas materias, que
naturalmente quedan sometidas por su índole a lo dispuesto en derecho común. Artículo
11.- Prohibición de permanencia. La Dirección de la Base podrá establecer restricciones o prohibiciones de permanencia en determinados lugares de la zona de servicio a personas y vehículos, motivadas por conveniencia de la explotación o de la seguridad de los usuarios y sus embarcaciones. |
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CAPITULO
V CONDICIONES
DE EXPLOTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS Artículo
12.- Escala de barcos. Cuando
un barco que no tiene su base en el puerto haga escala en el mismo,
amarrará provisionalmente en los puestos de espera que hayan sido
determinados en debida forma por la Dirección, y su patrón, tan pronto
encuentre abierta la oficina de la Dirección, procederá en ella a
identificarse, inscribir las características del barco e indicar la
duración de la escala que se propone realizar. En
dicha oficina se le informará sobre las normas y tarifas de la Base, se
le fijará la duración de la escala y punto de amarre y se le notificará
cuándo y en que condiciones será sometida a los controles de aduana,
policía y reglamentación marítima. La Dirección de la Base se reserva
el derecho de cambiar el punto de amarre durante la estancia y a no
acceder a la prórroga de ésta cuando las necesidades de la explotación
así lo exijan. Con
antelación deseable de veinticuatro horas el patrón deberá notificar a
la Dirección su hora de partida y abonar el importe de los servicios
recibidos, sin cuyo requisito no podrá abandonar el puerto. La Dirección
podrá exigir una fianza o facturar los servicios al contado, o exigir su
pago por adelantado. Artículo 13.-
Amarre y servicios. Las
amarras a flote se dividen también en dos clases: unas de uso libre a
todo barco de recreo, mediante el pago de las tarifas correspondientes, y
otras reservadas para personas determinadas. En
el plano anejo a este Reglamento se señalan adecuadamente las zonas y
amarras con cada uno de los tipos de uso a que se refieren los párrafos
primero y segundo de este artículo. La Dirección de la Base podrá,
circunstancialmente, afectar al servicio público, además de las amarras
señaladas en el mismo, algunas de las de carácter privado. Los
servicios específicos que preste la Base (energía eléctrica, agua
medios de varada y botadura y otros) son utilizables por los usuarios del
puerto a las tarifas y condiciones correspondientes. Los
barcos sólo podrán amarrar a los dispositivos previstos para ello y en
la forma adecuada para evitar daños a las instalaciones o a otras
embarcaciones, intercalando además las defensas precisas, que en caso de
disponibilidad, podrán ser facilitadas por la Dirección. En
previsión de accidentes los usuarios deberán tener muy en cuenta las
indicaciones que sobre la previsión meteorológica les sean hechas por
los servicios de la Base. Artículo 14.-
Traslado y operaciones en los barcos. En
el caso de que un barco deba ser trasladado de lugar por necesidades de la
Base, reforzadas sus amarras o sometido, en general, a cualquier maniobra
por consideraciones de interés general su tripulación deberá cumplir
las instrucciones que reciba de la Dirección de la Base. Si no hubiera
tripulación a bordo, la Dirección localizará a su responsable para que
realice la operación necesaria; pero sin no fuera hallado en tiempo hábil
para la buena explotación de la Base, o de la seguridad de las
instalaciones de los otros barcos, la Dirección realizará por si misma
las operaciones necesarias sin derecho a reclamación alguna por parte del
armador, patrón o representante del barco y con gastos a su cargo. Artículo 15.-
Presencia de la tripulación. Todo
barco amarrado o fondeado en la Base
debe tener un responsable fácilmente localizable. Por ello, si se
deja sin tripulación a bordo, el patrón o propietario deberá notificar
a la Dirección de la Base la persona responsable del barco y su lugar de
localización, si es próximo al recinto portuario, o en caso contrario
facultar a la propia Dirección para que le represente ante cualquier acción
inspectora a realizar en su embarcación por la autoridad competente. Articulo
16.- Auxilio en las maniobras. El
patrón o tripulación de un barco no pueden negarse a tomar y amarrar
coderas o traveses de otros barcos para facilitar sus maniobras o evitar
accidentes o averías. Articulo
17.- Medios de varada. Los
barcos únicamente se pueden botar y varar con los medios auxiliares
propios de la Base. Si
un armador o patrón desea usar otros diferentes, de su propiedad o de
terceros, deberá obtener autorización de la Dirección de la Base. Articulo 18.-
Conservación y seguridad de los barcos. Todo
barco amarrado en la Base debe ser mantenido en buen estado de conservación,
presentación, flotabilidad y seguridad. Si
la Dirección de la Base observa que no se cumplen estas condiciones en un
barco, avisará al propietario o responsable del mismo, dándole un plazo
razonable para que subsane las deficiencias notadas o retire el barco de
la Base. Si
pasado el plazo señalado sin haberlo hecho, o aun sin ello, si el barco
llega a estar en peligro de hundimiento o de causar daños a otras
embarcaciones, la Dirección tomará, a cargo y cuenta del propietario,
las medidas necesarias para ponerlo a seco o en condiciones de evitar su
hundimiento, y ello sin perjuicio de la necesaria notificación a las
autoridades de Marina, a los efectos reglamentarios y legales que
procedan. Artículo 19.-
Localización de actividades. La
reparaciones tanto a flote como en seco, el carenado, el aprovisionamiento
de combustible y demás operaciones que no sean las normales de la
navegación se harán en los lugares de la Base específicamente previstos
para ello, o que la Dirección habilite con carácter excepcional y
transitorio y tomando las medidas y precauciones que dicha Dirección
dicte. Sin embargo, se tolera en las amarras normales el embarque de
bidones de carburantes con una limitación de 25 litros. Las
embarcaciones auxiliares, motores, piezas de aparejo, efectos de
avituallamiento y demás efectos destinados o procedentes de los barcos en
puerto no podrán permanecer en tierra más tiempo del que se autorice en
cada caso y situados precisamente en los lugares que se señalen por la
Dirección de la Base. El
amarre y fondeo de barcos, el estacionamiento de vehículos y
embarcaciones y el depósito de accesorios y medios auxiliares se harán
solamente en los lugares habilitados para cada una de las actividades. De
un modo especial se señala la prohibición absoluta de fondear en los
canales de acceso y zonas de maniobra de las dársenas, salvo en caso de
un peligro inmediato y grave. Artículo 20.-
Velocidad máxima de navegación. La
navegación dentro de la Base estará restringida a la entrada y salida de
embarcaciones o al cambio de amarres y no rebasará la velocidad máxima
de tres nudos. Artículo 21.-
Circulación y establecimiento de vehículos. La
velocidad máxima permitida dentro de la Base es de 30 kilómetros/hora. Está
prohibido circular o estacionarse con vehículos fuera de las zonas señaladas
para ello. El
estacionamiento prolongado de vehículos sólo se puede realizar en los
aparcamientos señalados. Se
puede, sin embargo, detener un vehículo siempre que no estorbe la
circulación general, en las proximidades de un arco durante el tiempo
necesario para efectuar las operaciones de avituallamiento. Por
las palancas de amarre está prohibido circular con vehículos de toda
clase, incluso de dos ruedas. El traslado de efectos o provisiones se podrá
hacer, sin embargo, en carretillas especialmente destinadas a ello. No
se permite reparar vehículos en las zonas de circulación o
estacionamiento, salvo en caso de avería y durante el tiempo
estrictamente necesario. Artículo 22.-
Casos de emergencia. En
caso de producirse un incendio, temporal u otra emergencia de tipo catastrófico
o susceptible de llegar a tal en la Base o en la zona urbana o marítima
cercanas, todos los peatones, tripulaciones y propietarios de vehículos
deberán tomar las medidas de precaución necesarias, obedeciendo las
instrucciones que reciban del mando encargado de las operaciones de
extinción o seguridad. Si
se inicia un fuego a bordo de un barco, su patrón o tripulación, además
de tomar las medidas inmediatas a bordo que sean necesarias, avisará
inmediatamente, por todos los medios a su alcance, a la Dirección de la
Base y a las tripulaciones de los barcos contiguos, no ocultando en modo
alguno la emergencia que se ha producido. En
el caso de que un barco resulte hundido en la Base se seguirá el
procedimiento señalado en la legislación vigente, asumiendo en este caso
la Dirección la personalidad prevista en la misma para el Ministerio de
Obras Públicas. En
todos los casos de emergencia o accidente catastrófico o amenaza del
mismo que pueda afectar a las embarcaciones o aguas de la Base, el
director establecerá comunicación urgente con la autoridad de Marina, a
fin de que ésta adopte las medidas pertinentes. En casos de suma urgencia
dará cuenta, tan pronto le sea posible, de las medidas adoptadas. Artículo 23.-
Enlace por radio. La
Base tiene en escucha con arreglo al horario –24 horas- una estación
radiotelefónica en la frecuencia 156.800 canal clase de emisión
............ ( se enviara separata datos) Se
recomienda a los barcos en demanda de la Base, que establezcan contacto
con la misma antes de su
llegada, para preparar las operaciones de recepción. Artículo
24.- Vigilancia de embarcaciones. La
vigilancia de las embarcaciones, de sus pertrechos y accesorios, así como
de sus herramientas y materiales serán de cuenta de los propietarios de
las embarcaciones o de los usuarios de la Base en su caso. Articulo
25.- Facultades de reserva. La
Administración de la Base se reserva el derecho a autorizar la entrada o
de prestar los servicios cuando las condiciones de las embarcaciones o las
de sus instalaciones no reúnan la seguridad que a su juicio de la misma
se estima necesaria. El
Director podrá adoptar las necesarias medidas de urgencia de suspensión
de servicios durante el plazo que estime oportuno, no sólo a los morosos,
sino también a aquellos que hayan desobedecido sus órdenes, o
instrucciones encaminadas al cumplimiento de lo establecido en este
Reglamento, dando cuenta a la Autoridad competente para su conocimiento,
si a ello hubiera lugar. En
especial la Administración se reserva el derecho a tomar todas las
medidas precisas para evitar la contaminación del mar por hidrocarburos u
otras sustancias nocivas. Artículo
26.- Prohibiciones. Queda
absolutamente prohibido en todo el recinto de la Base: 1º.
Fumar durante las operaciones de avituallamiento de combustible. 2º.
Tener a bordo de los barcos materiales explosivos, salvo los cohetes de señales
reglamentarias. 3º.
Encender fuegos u hogueras o utilizar lámparas de llama desnuda. 4º.
Arrojar tierras, escombros, basuras, líquidos residuales o materias de
cualquier clase, contaminantes o no tanto en tierra como al agua. Las
basuras deberán depositarse en los recipientes previstos para ello. La
infracción de esta norma, que afecta esencialmente a la higiene y
salubridad de la Base, autorizará a la dirección para exigir la
inmediata salida de la embarcación fuera del recinto portuario,
independientemente de la obligación de indemnizar por daños y perjuicios
causados, bien a la propiedad o bien a terceros. La reincidencia de esta
infracción facultará a la Dirección para prohibir temporal o
definitivamente el acceso a la Base de la embarcación de que se trate, e
incluso de cualesquiera otras del mismo propietario. Asimismo,
se dará cuenta de estas infracciones a la autoridad de Marina, a efectos
de la aplicación de las sanciones que procedan. 5º.
Efectuar a bordo de los barcos trabajos o actividades que resulten
molestas a otros usuarios. 6º.
Mantener los motores en marcha con el barco amarrado al muelle. 7º.
Recoger conchas o mariscos en las obras de la Base. 8º.
Pescar, salvo en los lugares especialmente señalados para ello. 9º.
Practicar esquí náutico, bañarse o nadar en las dársenas, canales o
accesos a la Base. 10º.
Realizar obras o modificaciones en las instalaciones portuarias sin
autorización de la Dirección. 11º.
Utilizar anclas dentro de las dársenas y canales de acceso. 12º.
Depositar redes o enseres y útiles de pesca. 13º.
Embarcar o desembarcar pesca que no proceda del ejercicio meramente
deportivo . 14º.
Instalar carteles, signos o representaciones que tengan carácter
publicitario. 15º.
Extraer del mar, sin permiso previo, cualquier producto natural o
artificial.
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CAPITULO
VI SERVICIO
DE PRACTICAJE Artículo 27.- Practicaje. Cuando
se estime necesario establecer el servicio de practicaje, el nombramiento
de práctico o prácticos se efectuará de acuerdo con lo establecido en
el Decreto 1.018/1968, de 11 de mayo, y la regulación del servicio se
ajustará a los dispuesto en el Reglamento General de Practicajes,
aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958.
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CAPITULO
VII DAÑOS
Y AVERÍAS Artículo 28.- No
responsabilidad de la Administración de la Base. La
Administración de la Base no será responsable de los daños y perjuicios
debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías,
roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la
prestación de los servicios. Artículo 29.- Daños
fortuitos. Cualquier
daño o perjuicio que se produzca a las personas o cosas dentro de las dársenas
o del recinto portuario con motivo de las operaciones que en los mismos se
realizan o de los accidentes que de estas se deriven serán considerados
como fortuitos, y cada parte soportará sus propios daños a menos que
exista una responsabilidad definida por acción u omisión de terceros. La
Dirección no tendrá responsabilidad civil subsidiaria en tales casos. Articulo 30.- Daños a las instalaciones. Cualquier
daño que se cause a las obras e instalaciones de la Base a consecuencia
del incumplimiento de las normas e instrucciones del presente Reglamento
será a cargo de las personas que las hayan infringido, con independencia
de las actuaciones que procedan. En
tales casos, el director hará la tasación del importe aproximado del
costo de la reparación del daño causado y la pasara al interesado. El
importe de dicha tasación deberá ser depositado en la caja de la Dirección
de la Base en el día o al siguiente de la notificación. Terminada
la reparación del daño, la Dirección formulara cuenta detallada del
gasto efectuado, que remitirá al interesado para su liquidación
definitiva. El
director ejercitara las acciones que procedan ante las autoridades
competentes para que se hagan efectivas las responsabilidades
consiguientes. Artículo 31.- Daños de barcos extranjeros. Si
se trata de barcos extranjeros que hubieran salido de la Base sin hacer
los depósitos o garantías a que obligue el sumario instruido, y su
representante o consignatario no lo hiciera en el plazo prudencial, una
vez cumplidos los tramites prevenidos en el párrafo anterior, el director
de la Base oficiará al cónsul del país de la bandera del barco,
advirtiendo que mientras no se efectúe dicho deposito o no se constituya
la garantía fijada, en el caso en que proceda, la Base podrá denegar sus
servicios al mismo barco y a todos los demás de la misma propiedad que lo
solicitaran. Artículo 32.-
Riesgos de los propietarios. La
permanencia de las embarcaciones, mercancías, vehículos y toda clase de
objetos dentro de las dársenas y zona de servicio será de cuenta y
riesgo de sus propietarios. Ni la Dirección ni sus empleados responderán
de los daños o pérdidas que puedan sufrir las embarcaciones, vehículos,
mercancías y demás elementos que se encuentren dentro de las dársenas y
terrenos objeto de la concesión en caso de temporales, incendios,
motines, inundaciones, rayos y robos, así como en otros riesgos que se
consideren fortuitos. Esto
no obstante, la Dirección de la Base atenderá muy especialmente a la
mayor seguridad de las embarcaciones, vehículos, mercancías y objetos
que se encuentren el su zona de servicio por medio del personal de
vigilancia que destinará a este fin. Artículo 33.-
Responsabilidad de desperfectos o averías. Los
propietarios o usuarios serán responsables de los desperfectos o averías
que se ocasionen tanto en las instalaciones y elementos de suministro como
en las suyas propias o de terceros a consecuencia de defectos de los
elementos, instalaciones de sus embarcaciones o malas maniobras de las
mismas. Artículo 34.-
Responsabilidad civil. I.-
Los propietarios de las embarcaciones serán, en todo caso, responsables
civiles subsidiarios de las infracciones o débitos contraídos o de las
responsabilidades que se pudieran decretar contra los usuarios o patrones
por cualquier título. II.-
Las embarcaciones responderán, en su caso, con garantía real del importe
de los servicios que se les hayan prestado y de las averías que causen a
las instalaciones o a terceros.
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CAPITULO
VIII DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 35.-
Representación de los propietarios. A
todo evento, la representación jurídica de la propiedad y la
personalidad para actuar en juicio o fuera de él se entienden conferidas
en la persona del director, sin perjuicio de las delegaciones que el
primero pudiera otorgar con carácter general o para casos u ocasiones
determinadas, a cuyo efecto tendrá facultades de sustituir. En
consecuencia, ostentará la plena representación jurídica de la sociedad
ante la Administración Central y Local y los organismos autónomos y para
actuar en juicio y fuera de él, pudiendo designar abogados y procuradores
y otorgar en su favor poderes generales o especiales para pleitos o
causas. Por
el mero hecho de utilizar de cualquier modo las instalaciones o servicios
del puerto se entenderá reconocida por los usuarios y terceros en general
dicha personalidad, así como su sometimiento incondicional a las
disposiciones del presente Reglamento. Artículo 36.- Venta
de barcos. Cuando
el propietario de un barco en la Base lo venda a otra persona deberá
comunicarlo inmediatamente a la Dirección de la misma, a los efectos de
transmisión de la responsabilidad como propietario. Artículo 37.-
Reclamaciones. Las
reclamaciones o quejas concernientes a los servicios de explotación de la
Base, o las aclaraciones a las dudas que suscite la interpretación de
este Reglamento, se dirigirán a la Dirección de la misma, y en caso de
que ésta no les atendiese o sus resoluciones no se estimasen procedentes
podrán elevarse a la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas
por conducto de la Jefatura de Costas y Puertos de Murcia o el servicio
del Ministerio de Obras Públicas que tenga a su cargo la inspección de
las obras autorizadas en el dominio público de la costa o del mar
litoral. Las
reclamaciones o quejas concernientes a todas materias de competencia de la
autoridad de Marina podrán elevarse a la Dirección General de Navegación
(Subsecretaría de la Marina Mercante), o bien al Comandante de Marina de
la provincia. Los
demás procedimientos de naturaleza civil se plantearán ante los
Tribunales ordinarios después de la reclamación previa a la vía
judicial. |
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Águilas,
noviembre de 1980. El
Ingeniero de Caminos, Canales
y Puertos: JUAN
JÓDAR MARTÍNEZ |